La normativa que regula esta realidad es el artículo 20.4 del Estatuto de los Trabajadores, que determina un poder de "verificar" la Incapacidad Temporal por parte del empresario.
Concretamente, la norma determina:
"El empresario podrá verificar el estado de salud del trabajador que sea alegado por este para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones"
El control de la Incapacidad Temporal por parte del empresario realmente existe cuando existe complemento económico pagado por la empresa, aunque se admite incluso sin ninguna aportación de la empresa, por el "perjuicio" de la falta a la trabajo (STSJ País Vasco AS 1994/72). Por tanto, el empresario tiene un teórico derecho a "controlar" las bajas de sus trabajadores, pero lo importante es determinar en qué consiste ese "control" y qué efectos puede tener en el trabajador negarse.
Debemos destacar que los gastos del médico y de desplazamiento del trabajador corren a cargo de la empresa (sentencia AN, Nº 114/2016, de 27 de junio de 2016). Por tanto, se debe solicitar al empresario que abone los gastos de desplazamiento (u otros) a todas las citaciones médicas de control.
Si el trabajador se niega a este control por parte del empresario sólo podría causarle la "suspensión" (STS RJ 1984/2952) del complemento económico abonado por el empresario (no lo pierde, es temporal), si existe el complemento (si no se determina por Convenio no existe ningún efecto) y nunca puede ser causa de despido disciplinario (STSJ Aragón, AS 2006/1661). En todo caso, la negativa al reconocimiento médico de la empresa será flagrante y expresa, quedando demostrado que se ha citado al trabajador.
La suspensión del abono del complemento se da únicamente a causa de la inasistencia del trabajador de baja a la citación de la empresa; nunca se puede dar porque la empresa considere que no debería estar de IT (por considerar que las lesiones no son incapacitantes de forma temporal) o porque no ha aportado la documentación médica o similares (en la práctica hacer entrega o no a la empresa de la documentación médica del trabajador de baja es totalmente voluntario).
En realidad, el reconocimiento médico no está regulado en el citado artículo 20.4 del Estatuto de los Trabajadores, sino en el artículo 22 LPRL (ley de prevención de riesgos laborales), que determina que no es obligatorio para el trabajador (sólo en casos muy concretos en que se pueda poner en peligro al trabajador oa terceros). Por tanto, el reconocimiento médico no es obligatorio para el trabajador, y en caso de inasistencia sólo puede comportar la pérdida del complemento de la IT (según el artículo 20.4 del Estatuto de los Trabajadores)
El análisis médico no puede atentar contra la intimidad del trabajador, debe tener la finalidad exclusiva de "verificar" la IT (nunca puede tener una finalidad sancionadora o coercitiva), y no pueden ser dados los resultados al empresario, que sólo puede saber si está verificado o no (muy interesante STSJ País Vasco AS 2004/3734). No es ajustado a derecho tampoco citar a las revisiones médicas lejos del centro de trabajo (STSJ Andalucía 2265/1999).
El informe médico de la empresa nunca puede dar el alta (clarísima, STSJ Andalucía AS 1994/2144); si la empresa (o la empresa de control de la IT contratada por la empresa) entiende que no existe causa médica de la situación de baja médica la ley no determina ninguna posibilidad de actuación para dar alta o propuesta de alta. Si hiciera una propuesta de alta al médico de familia o al ICAM, no está nada claro ni el mecanismo para hacerlo, ni están obligados a atender esta opinión de la empresa.
La jurisprudencia ha aceptado que la empresa externalice esta actividad de control, y por tanto que contrate a una empresa que controle y verifique el estado de salud de los trabajadores de baja de la empresa principal (sentencia de la Audiencia Nacional núm. 4/ 2020, de 20 de enero), con los mismos límites que la empresa principal.
Los datos médicos exclusivamente pueden ser tratados por personal médico, nunca por personal no médico, y menos aún por los encargados o jefes de la empresa.
Debemos diferenciar, pero claramente estas empresas subcontratadas para controlar la baja de las Mutuas laborales (establecidas como entidades colaboradoras de la Seguridad Social). Las Mutuas laborales pueden dar el alta en caso de bajas profesionales, también en caso de inasistencia a citas de bajas comunes, y pueden hacer propuesta de alta argumentada en el ICAM.
Por tanto, las empresas pueden controlar la baja de sus trabajadores de baja médica (o subcontratar empresas que lo hagan) citándolos a reconocimientos médicos, pero debemos tener muy claro que no pueden dar el alta médica y en caso de inasistencia al reconocimiento médico únicamente pueden suspender el pago del complemento de la baja establecido por Convenio Colectivo, si éste existe. Si no existe ningún complemento de la baja abonado por la empresa (lo típico es el aumento del 75% al 100% de la baja a cargo del empresario) no pueden realizar ninguna actuación legal
Leer el artículo completo en CGT-LKN.
¿y qué pasa si la enfermedad del trabajador implica que éste no puede desplazarse? Puede la empresa reclamar a un trabajador enfermo que se desplaze hasta el médico incluso si su condición médica lo desaconseja?
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