miércoles, 17 de octubre de 2018

Movilidad funcional: El derecho del trabajador a percibir el salario según las funciones de superior categoría realizadas

La movilidad funcional viene recogida en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores* y consiste en la facultad del empresario de encomendar al trabajador tareas diferentes a las que corresponden al grupo profesional en el cual está encuadrado o al puesto de trabajo que viene desarrollando. Esta movilidad funcional puede ser:
descendente, cuando se realizan funciones inferiores. En este supuesto el trabajador tiene derecho a mantener la retribución en origen, es decir, no se puede reducir el salario del trabajador si se le encomiendan funciones de un grupo profesional inferior.
 
ascendente, cuando se realizan funciones superiores. En este caso, el trabajador tendrá derecho a la retribución de las funciones que efectivamente realice, es decir, la empresa deberá pagar al trabajador según la nueva categoría en la que desempeña sus funciones y no deberá abonar el salario de la categoría inferior para la que fue contratado. En este supuesto, también nos encontramos que si se realizan funciones de superior categoría durante un periodo de 6 meses dentro de un año u 8 meses dentro de 2 años, el trabajador podrá reclamar el ascenso "si a ello no obsta lo establecido en el convenio colectivo".
Pero pese a lo establecido en la normativa laboral es una práctica bastante habitual en las empresas encomendar a los trabajadores funciones superiores a las que se recogen en su contrato de trabajo sin retribuirles por esa superior categoría tal y como establece en cada caso el convenio de aplicación.

En relación con este tema, me parece interesante comentar un caso que llevé recientemente en el cual se reclamaba a la Empresa Municipal de Transporte de Madrid SA una diferencia de retribución entre las cantidades abonadas a la trabajadora como Auxiliar Administrativo y las que realmente hubiera debido abonar, puesto que la actora estaba realizando funciones de Oficial Administrativo.

La sentencia dictada en este asunto recoge la doctrina unificadora del Tribunal Supremo sobre esta materia  indicando lo siguiente:

El Tribunal Supremo se ha pronunciado entre otras, en sentencias 3-11-2005, 18-9-2004, y 27-5-2003, en el sentido de señalar que la doctrina unificada al respecto "se puede resumir del modo siguiente: 1) La regla general estatutaria contenida en el artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores, preceptúa que la atribución a un trabajador de funciones superiores a las propias de la categoría profesional que tiene reconocida, le da derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice. 2) La razón por la que se puede denegar estas diferencias retributivas se fundamenta en el hecho de que el trabajador carece de la titularidad para desempeñarlas de conformidad con la legislación estatal imperativa que pudiera ser aplicable. 3) A diferencia de lo que ocurre con los títulos habilitantes de origen estatal y preceptivo, las meras exigencias de Convenio, no impiden la percepción de los salarios correspondientes a las funciones efectivamente desarrolladas, pues no es un fin público el que requiere tal titulación sino "el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado"; para continuar argumentando, a propósito de las funciones de superior categoría que se postulan, que "la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1997, reiterando lo ya establecido en la de 30 de marzo de 1992, 23 de diciembre de 1994 y 7 de marzo de 1995, ha establecido que para tener derecho a retribuciones superiores, es necesario no solo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior excedan de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren de pleno en las asignadas en la categoría superior. Es decir, para poder apreciar que efectivamente se están llevando a cabo las funciones propias de una categoría superior y que procede el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la misma, es necesaria la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas".
Y dado que, en este caso la trabajadora acreditó la realización de esas funciones de superior categoría, puesto que despeñaba las mismas tareas que otros compañeros con categoría de Oficial Administrativo, el Juzgado de lo Social 11 de Madrid en sentencia 370/2018, de fecha 8 de octubre de 2018, estimó la demanda presentada condenando a la empresa al abono de las cantidades reclamadas.
(*) En nuestro sector se encuentra regulado por los artículos 18 y 19 del convenio

5 comentarios:

  1. En Bilbao ha habido al menos 3 denuncias por realizar categorías superiores. 2 de ellas han sido resueltas por acuerdo previo al juicio y en la tercera la empresa llegó a recurrirla a segunda instancia y en ambas instancias perdió.

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  2. Programadores haciendo el trabajo de analista, analistas haciendo el trabajo de jefes de proyecto, etc... nada nuevo bajo el sol.

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  3. Si tuviese tiempo y dinero, denunciaria por llevar 10 años haciendo tareas de analista cuando mi categoría es Programador. Pero como mi salario es de programador, no me da para un abogado, bastante tengo con llegar a fin de mes.

    Que asco de empresa, y luego nos vienen con la encuesta de los co... sobre GPTW.

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  4. Entonces... despues de 6 años en esta compañia GCM1, despues de estar 5 años con GCM0. ahora como jefe de proyecto, con GCM1.... ¿que se puede hacer?.... NADA!

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