El perro tiene el oído cuatro veces más sensible que un humano, por eso sufre con los petardos.
El humano es cuatro veces más imbécil que el perro, por eso los usa.
El humano es cuatro veces más imbécil que el perro, por eso los usa.
(Texto del correo enviado, el 27 de diciembre, por RRHH al Comité de Empresa de AtoS Spain en Madrid)
- Incremento de un 3% en las compensaciones de Navidad, que se aplicará ya a los trabajos realizados estas fiestas.
- Incremento de un 2% en el resto de las compensaciones a partir de 2022.
- Además se constituirá una Mesa de Negociación sobre los Salarios a primeros de 2022.No es una maravilla, pero que más se podía esperar de una empresa cutre como AtoS Spain.
El 23 de diciembre se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 30/2021, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes de prevención y contención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. El artículo 1 modifica la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, quedando redactado su artículo 6, "Uso obligatorio de mascarillas", en los siguientes términos:
1. Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos:
a) En cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público.
b) En cualquier espacio al aire libre de uso público o que se encuentre abierto al público.
c) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, incluyendo los andenes y estaciones de viajeros, o en teleférico, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio. En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote.
2. La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible en los siguientes supuestos:
a) A las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien, presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.
b) En el caso de que, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.
c) En aquellos lugares o espacios cerrados de uso público que formen parte del lugar de residencia de los colectivos que allí se reúnan, como son las instituciones para la atención de personas mayores o con discapacidad, las dependencias destinadas a residencia colectiva de trabajadores esenciales u otros colectivos que reúnan características similares, siempre y cuando dichos colectivos y los trabajadores que allí ejerzan sus funciones, tengan coberturas de vacunación contra el SARS-CoV-2 superiores al 80% con pauta completa y de la dosis de recuerdo, acreditado por la autoridad sanitaria competente.
Esta última excepción no será de aplicación a los visitantes externos, ni a los trabajadores de los centros residenciales de personas mayores o con diversidad funcional, ya que en este caso sí es obligatorio el uso de mascarilla.
d) En el exterior, durante la práctica de deporte individual, así como durante la realización de actividades de carácter no deportivo que se realicen en espacios naturales y manteniendo, en todo caso, la distancia mínima de 1,5 metros con otras personas que no sean convivientes.
3. El uso de mascarillas en centros penitenciarios en los que haya movilidad de los internos, tanto en exteriores como en espacios cerrados, se regirá por normas específicas establecidas por la autoridad penitenciaria competente.
4. La venta unitaria de mascarillas quirúrgicas que no estén empaquetadas individualmente solo se podrá realizar en las oficinas de farmacia garantizando unas condiciones de higiene adecuadas que salvaguarden la calidad del producto.
Entrando en el contenido concreto de la "flamante" reforma se podría decir que su eje vertebrador se basa en limitar la temporalidad. Así se perciben modificaciones en los contratos formativos con el fin de limitar su duración, el endurecimiento de las causas de la contratación de duración determinada fijando las mismas entre las circunstancias de la producción y la sustitución de las personas trabajadoras. Desaparece el contrato de duración determinada por obra y servicio que ha sido una fuente de fraude en la contratación quedando únicamente el contrato fijo de obra para el sector de la construcción. Se disminuye el umbral de la limitación del contrato/s de trabajo temporal establecido en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores para tener la consideración de indefinido de 24 meses en un periodo de 30 meses a 18 meses en un periodo de referencia de 24 meses.
No podemos negar que las modificaciones en este campo, son sin duda positivas, pero cabe manifestar que ni siquiera se ha llegado a gran parte de los objetivos. En la negociación se había fijado como un punto importante el establecer un porcentaje de temporalidad máxima por empresa y/o sector. Pues bien, lo único que ha quedado al respecto es que la negociación colectiva podrá establecer límites máximos a la contratación temporal y las consecuencias de su incumplimiento, planes sobre la reducción de la temporalidad, criterios para una mejor adecuación de las plantillas. En definitiva el bloque reformador esencial de la reforma coincide con las exigencias de Bruselas para la percepción de los fondos europeos ya que nuestro nivel de temporalidad y precariedad produce vergüenza hasta en los propios organismos rectores de la UE.
Los contratos fijos discontinuos también han sufrido modificaciones. Destaca la posibilidad de suscribir este contrato en ejecución de contratas mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa, lo que permitirá sin duda a las empresas parte de la temporalidad ya existente, bajo el paraguas de este tipo de contratos.
Respecto a la subcontratación la novedad más significativa es la que consiste en que el convenio colectivo de aplicación de las empresas contratistas y subcontratistas será el del sector de la actividad desarrollada por la contrata o subcontrata salvo que sea de aplicación otro convenio sectorial conforme al título III del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, a la empresa contratista o subcontratista se le podrá seguir aplicando su convenio de empresa si así consta conforme al artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores. Por tanto se mantiene abierta una puerta a rebajar las condiciones de las personas subcontratadas.
En cuanto a los ERTE se viene a incorporar gran parte de lo dispuesto en la normativa de excepción por la pandemia en cuanto a la aligeración de los plazos y trámites del procedimiento habitual. De forma expresa se menciona la causa de fuerza mayor por salud pública lo que deja constancia que situaciones como la que vivimos pueden ser más habituales de lo deseable. Se recoge expresamente que durante un ERTE no cabe acudir a nuevas externalizaciones o contrataciones laborales, aunque en este caso se excepciona cuando los trabajadores afectados por nuevas contrataciones o externalizaciones no puedan por formación, capacitación u otras razones objetivas prestar las funciones encomendadas, lo que supone una posibilidad de saltarse la ley.
Lo que más llama la atención en este bloque es que se establece un nuevo artículo 47 Bis con el llamado mecanismo RED de flexibilización y estabilización que cuando se den causas cíclicas (de coyuntura económica general) o sectoriales (recualificación o procesos de transición profesional) el Consejo de Ministros podrá activar esta herramienta para que las empresas puedan acogerse a las medidas de suspensión o reducción de jornadas ante la autoridad laboral. En este caso, se crea una prestación específica para los trabajadores afectados que no consumirán cotizaciones pero que tampoco garantizan el 100% del salario puesto que la prestación es del 70% de la base reguladora (de forma similar a como se percibían los ERTE). Las empresas a cambio mantienen las bonificaciones en cotizaciones que van en función de la causa suspensiva con la única condición de dotar de formación a las personas trabajadoras. También merece una reflexión crítica que para soportar los costes de este mecanismo (para las prestaciones y bonificaciones) se va a financiar a través de excedentes de las cotizaciones por desempleo, aportaciones por presupuestos generales del Estado y la financiación de la UE, es decir, se sufraga en parte por contribuciones a la Seguridad Social (cuando sigue y seguirá el mantra de la insostenibilidad del sistema público de la seguridad social) y por los impuestos de toda la ciudadanía cuando es un mecanismo diseñado para beneficiar a las empresas para que puedan ajustar su producción en todo momento.
Por último, se mantiene la presunción de la existencia de la causa cuando media acuerdo en los ERE y ERTE entre la mayoría de la parte social y empresarial por lo que solo cabría su impugnación por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. Esto sin duda posibilitará el despido por razones económicas en empresas con beneficios millonarios. Este fue uno de los elementos más dañinos de aquella reforma puesto que posicionó a la fuerza de trabajo totalmente supeditada al interés mercantil sin conexión con la necesaria viabilidad de la empresa y que no ha sido modificado en esta.
Otro aspecto de la reforma laboral de 2012 asumido por el texto es el de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo recogido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Este precepto permite alterar por voluntad del empresario elementos cruciales del contrato de trabajo como la jornada de trabajo, el régimen de trabajo a turnos, la remuneración o funciones por citar las más importantes. Pues bien, nada se ha alterado ni en cuanto a las causas económicas, técnicas, organizativas y productivas que deben concurrir y que se facilitó como ya se ha dicho, así como la posibilidad que la empresa tome la decisión unilateral de novar las condiciones de trabajo. Este precepto ha posibilitado la destrucción también del empleo puesto que con frecuencia, ante modificaciones gravosas para los trabajadores, estos se han visto abocados a optar por la extinción indemnizada del contrato de trabajo.
En cuanto a la negociación colectiva, pese a lo prometido y manifestado en todo este tiempo, permanece la prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa, únicamente se elimina la prioridad respecto de la retribución salarial, manteniéndose el resto de aspectos lesivos. En cuanto a la ultraactividad de los convenios se recupera que, en defecto de pacto, se mantiene en vigor el mismo por lo que la limitación de la vigencia de 1 año una vez denunciando el convenio, salvo pacto en contrario, queda derogada. Si debemos recoger que la norma establece que, transcurrido un año de la denuncia sin acuerdo, se deben someter las discrepancias a los mecanismos de mediación establecidos en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores y también a arbitraje si hubiera pacto entre las partes.
Ni que decir tiene que esta reforma se ha quedado muchas más cosas en el tintero ya que no se resuelven los problemas de los contratos a tiempo parcial no voluntarios, tampoco se limita o prohíbe el uso de horas extras, pese a la tasa de paro existente, ni se limita la cesión de trabajadores por medio de ETT y tampoco se recuperan las indemnizaciones por despido improcedente ni los salarios de tramitación. Esto último es más importante aún si cabe puesto que su eliminación produjo un abuso del despido libre sin mayor consecuencia para el empresario que la indemnización tasada. En este sentido, el texto no ha tenido a bien tratar sobre el necesario refuerzo de la causalidad en el despido y el derecho al trabajo en su vertiente de la estabilidad en el empleo, puesto que los trabajadores que pierden su empleo de forma fraudulenta sin causa se ven a menudo indefensos y desincentivados a defenderlo, ya que nuestro ordenamiento, con carácter general, deja la decisión de indemnizar el contrato y por lo tanto de destruir el puesto de trabajo al albur del empresario. En definitiva los salarios de tramitación suponían una protección para todos los trabajadores de este país y por ello de importancia vital con independencia de su afiliación o no a un sindicato pero que, para las cúpulas sindicales de CCOO y UGT, carece de tal consideración a la vista de la cesión realizada sin contrapartida ni lucha por su recuperación.
SP Comité Confederal CGT
Evidentemente, las concentraciones a las que iba a convocar el Comité de Empresa de AtoS Spain en Madrid con el fin de reclamar la posibilidad de realizar Teletrabajo voluntario no se celebrarán al haber posibilitado ya la empresa el Teletrabajo excepcional voluntario... y así se ha comunicado desde el Comité de Empresa a la Delegación de Gobierno hoy, 23 de diciembre.
1. Inicio de campaña electoral
2. Fin de campaña electoral
3. Jornada de reflexión
4. Día de la votación